Art. 6
Operaciones de empréstito y préstamo
En vigor desde 11 may 2010
Artículo 6
Operaciones de empréstito y préstamo
1. Las operaciones de empréstito y préstamo a que se refiere el artículo 2 se realizarán en euros.
2. Las características de los tramos sucesivos liberados por la Unión en virtud del mecanismo de ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro beneficiario y la Comisión.
3. Una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre un préstamo, la Comisión estará autorizada a contraer un empréstito en los mercados de capitales o de instituciones financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con vistas a optimizar los costes de la financiación y preservar su reputación como entidad emisora de la Unión en los mercados. Los fondos allegados, pero todavía no desembolsados, se deberán conservar en todo momento en una cuenta especial de caja o de valores, que se gestionará de conformidad con las normas aplicables a las operaciones no presupuestarias, y no podrán utilizarse para fines distintos de la prestación de ayuda financiera a los Estados miembros en virtud del presente mecanismo.
4. Cuando un Estado miembro reciba un préstamo con una cláusula de reembolso anticipado y decida hacer uso de esta opción, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.
5. A petición del Estado miembro beneficiario, y cuando las circunstancias permitan mejorar el tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras correspondientes.
6. El Comité Económico y Financiero será informado del desarrollo de las operaciones a que se refiere el apartado 5.
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