Art. 1
Notificación de los agentes económicos
En vigor desde 7 may 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 607/2009 queda modificado como sigue:
1)
El texto del artículo 18, apartado 1, se sustituye por el siguiente:
«1. El “Registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas” mantenido por la Comisión tal como se contempla en el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), denominado en lo sucesivo “el Registro”, se incluye en la base de datos electrónica “E-Bacchus”.
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»
"
2)
El texto del artículo 24 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 24
Notificación de los agentes económicos
Los agentes económicos que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o envasado de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán notificarlo a la autoridad de control competente mencionada en el artículo 118 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.».
3)
El artículo 25 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1,
i)
el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante:
a)
controles aleatorios basados en un análisis de riesgos;
b)
por muestreo;
c)
sistemáticamente; o
d)
una combinación de cualquiera de los anteriores.»;
ii)
se suprime el párrafo quinto;
b)
en el apartado 4, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)
los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 prueban que el producto en cuestión satisface los requisitos del pliego de condiciones y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión;».
4)
En el artículo 56, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a)
el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a) “embotellador”: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión Europea y que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;»;
b)
el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente:
«f) “dirección”: las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.».
5)
El artículo 63 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:
«Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.»;
b)
en el apartado 7 se añade el párrafo cuarto siguiente:
«En el caso del Reino Unido, el nombre del Estado miembro podrá ser sustituido por el de cada una de las partes que lo constituyen.».
6)
En el artículo 64, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4. El apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en los apartados 3, 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por el Estado miembro o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.».
7)
En el artículo 67, apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«En cuanto al uso del nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, la zona de la unidad geográfica en cuestión deberá definirse correctamente. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas. Al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el vino deberá proceder de esa unidad geográfica menor. Se excluye:
a)
cualquier cantidad de productos utilizados como edulcorantes, de “expedition liqueur” o de “tirage liqueur”;
b)
cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo XI ter, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
El 15 % restante procederá de la zona geográfica delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate.».
8)
El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
9)
El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
10)
En el anexo XVII, punto 4, letra b), el texto de los guiones primero y segundo se sustituye por el siguiente:
«—
Tokaj,
—
Vinohradnícka oblasť Tokaj».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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