Art. 9
En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
a)
facilitarán inmediatamente a las autoridades competentes del país en el que residan o estén establecidos cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como cuentas e importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; y
b)
cooperarán con las autoridades competentes cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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