Art. 6
En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados por el artículo 2 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerada en el anexo I;
d)
que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate; y
e)
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia, resolución o laudo.
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