Art. 2
En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 2
1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir directa o indirectamente las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
5. La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos afectados, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringen dicha prohibición.
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