Art. 16

Art. 16

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 16 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las indicarán a través de las sedes electrónicas enumeradas en el anexo II. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán asimismo toda modificación posterior del mismo. 3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.
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