Art. 1
Cantidad de referencia de importadores tradicionales
En vigor desde 21 abr 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 341/2007 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 4, apartado 2, letra b), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«b)
que han importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1) o exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo durante el último período contingentario arancelario de importación completado antes de la presentación de su solicitud.
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."
2)
En el artículo 4, apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Por “nuevos importadores” se entenderá los agentes económicos distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*) o hayan exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo en cada uno de los dos períodos contingentarios arancelario de importación anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores a la presentación de su solicitud.».
3)
El artículo 4, apartado 4, queda modificado como sigue:
a)
el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Como prueba del comercio con terceros países solo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o los documentos aduaneros de exportación, debidamente sellado por las autoridades aduaneras.».
b)
Se añade el párrafo tercero siguiente:
«Los agentes aduaneros o sus representantes no podrán solicitar certificados de importación en virtud de los contingentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.».
4)
El artículo 6 queda modificado como sigue:
a)
el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los certificados “A” solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.».
b)
Se añade el apartado 2 siguiente:
«2. La garantía a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 ascenderá a 60 EUR por tonelada.».
5)
El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 8
Cantidad de referencia de importadores tradicionales
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “cantidad de referencia” la media de las cantidades de ajo realmente importadas por un importador tradicional, en la acepción del artículo 4, durante los tres años civiles anteriores al período contingentario arancelario de importación en cuestión.».
6)
En el artículo 10, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados “A” durante los siete primeros días civiles de abril para el primer subperíodo, durante los siete primeros días civiles de julio para el segundo subperíodo, durante los siete primeros días civiles de octubre para el tercer subperíodo y durante los siete primeros días civiles de enero para el cuarto subperíodo.».
7)
En el artículo 10, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
«En el momento de su primera solicitud de certificados de importación para un determinado período contingentario arancelario de importación en virtud del presente Reglamento, los importadores deberán presentar la prueba de las cantidades de ajo realmente importadas correspondientes a los años mencionados en el artículo 8.».
8)
El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11
Expedición de certificados “A”
Las autoridades competentes expedirán los certificados “A” a partir del vigésimo tercer día del mes en el que se presentaron las solicitudes y, a más tardar, hasta el final de ese mes.».
9)
En el artículo 12, apartado 1, el texto de los párrafos primero y segundo se sustituye por el siguiente:
«A más tardar el día 14 de los meses indicados en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “A” con respecto al subperíodo respectivo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades contempladas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento a más tardar el 10 de mayo en el caso del primer subperíodo, el 10 de agosto en el caso del segundo subperíodo, el 10 de noviembre en el caso del tercer subperíodo y el 10 de febrero en el caso del cuarto subperíodo.».
10)
En el artículo 14, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “B”, a más tardar el miércoles de cada semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.».
11)
En el artículo 15, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)
se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 66 del Reglamento (CEE) no 2454/93;».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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