Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 mar 2010
Artículo 1 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 437/2009 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (*1), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales. (*1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.»."
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