Art. 1 · Ejemplar de control T5

Art. 1

Ejemplar de control T5

En vigor desde 31 mar 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1276/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añade la letra siguiente: «m)   “código de control”: información expresada mediante la letra “A” seguida de cuatro dígitos creados por medios electrónicos, en forma impresa o en forma manuscrita claramente legible.». 2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Ejemplar de control T5 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 912 quater, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en su caso, las autoridades aduaneras anotarán en el ejemplar de control T5, o en el documento equivalente que acompañe los productos, los códigos de control pertinentes establecidos en el anexo II bis del presente Reglamento, con arreglo a las normas siguientes: a) la aduana de exportación anotará en la casilla D el código de control pertinente que figura en la parte 1 del anexo II bis, según corresponda, si: i) se ha realizado un control físico de las restituciones por exportación previsto en el artículo 4 del presente Reglamento; ii) se ha realizado un análisis de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (*1); iii) se trata de una exportación de ayuda alimentaria en virtud del Reglamento (CE) no 2298/2001 exenta de control físico; b) la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará en la casilla J, tras la realización de los controles sobre la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el código de control pertinente que figura en la parte 2 del Anexo II bis, según corresponda, si: i) el precinto es conforme o si se ha justificado la ausencia de precinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (*2); ii) el precinto falta o está roto; c) la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 deberá anotar en la casilla J el código de control pertinente que figura en la parte 3 del anexo II bis, según corresponda, si: i) son conformes los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 del presente Reglamento; ii) se ha tomado una muestra en virtud del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9 del presente Reglamento, pero los resultados no están disponibles debido a que aún no ha finalizado la comprobación por el análisis de laboratorio; iii) son conformes los resultados del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9; iv) no son conformes los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9. 2.   La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 indicará en la casilla J del ejemplar de control T5 su número de referencia de la aduana, de conformidad con el punto 8 del anexo 37 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), inciso ii), la aduana anotará, tan pronto como finalice la comprobación, los resultados de esta última en la casilla J de una copia del ejemplar de control T5 enviada previamente, utilizando el código de control pertinente contemplado en el apartado 1, letra c). En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), inciso iv), la aduana que obtuvo los resultados deberá: a) adjuntar a la copia del ejemplar de control T5 que será devuelta al organismo pagador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 912 quater, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, una copia del informe de control con arreglo al apartado 5 del presente artículo, indicando los controles realizados y las razones por las que podrían no haberse cumplido las normas pertinentes relativas a las restituciones por exportación; y b) pedir que el organismo pagador les informe de las medidas adoptadas a la vista de los resultados. 3.   Si los procedimientos de selección de los controles sobre la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7, o de los controles de sustitución contemplados en el artículo 8, o de los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9, y, por consiguiente, la aplicación de la gestión de riesgos, se ven dificultados debido a la información incompleta indicada en el ejemplar de control T5, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará en la casilla J, como información adicional, uno de los códigos de control que figuran en la parte 4 del anexo II bis. 4.   La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento: a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9; b) el número de controles de la integridad de los precintos mencionados en el artículo 7 realizados; c) el número de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 realizados; d) el número de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 realizados. En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento oficial que estará disponible para su consulta. 5.   Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario de aduanas que haya efectuado el control. El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario de aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación. (*1)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24." (*2)   DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.» " 3) Se suprimen los anexos III a VII. 4) Se inserta un nuevo anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.
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