Art. 1
En vigor desde 30 mar 2010
Artículo 1
En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 972/2006, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, se aceptará la presencia del 5 % como máximo de arroz descascarillado del código NC 1006 20 17 o del código NC 1006 20 98 que no corresponda a ninguna de las variedades que figuran en el anexo XVIII del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1).
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."
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