Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 1 El Convenio de Schengen queda modificado como sigue: 1) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 1.   Los visados para una estancia superior a tres meses (“visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) no 1683/95 (*1), especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra “D”. Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*2). 2.   El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un extranjero permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración se reemplazará antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia. (*1)   DO L 164 de 14.7.1995, p. 1." (*2)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.»." 2) El artículo 21 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje válido, circular libremente durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*3) y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate. (*3)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.»." b) Se inserta el siguiente apartado después del apartado 2: «2 bis.   El derecho de libre circulación establecido en el apartado 1 también se aplicará a los extranjeros que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18.». 3) El artículo 25 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia, llevará sistemáticamente a cabo una consulta en el Sistema de Información de Schengen. Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de este; el permiso de residencia solo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales. Si se expide el permiso de residencia, el Estado miembro informador procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.». b) Se inserta el siguiente apartado tras el apartado 1: «1 bis.   Antes de introducir una descripción a efectos de denegación de entrada en el sentido del artículo 96, los Estados miembros consultarán los registros nacionales de visados de larga duración o de permisos de residencia expedidos.». c) Se añade el siguiente apartado: «3.   Los apartados 1 y 2 también se aplicarán en caso de visados de larga duración.».
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