Art. 8
Confidencialidad
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 8
Confidencialidad
1. Se podrá conceder un tratamiento confidencial a la información cuya revelación pueda perjudicar de manera considerable la posición competitiva de explotadores de empresa o demás partes interesadas.
2. Bajo ninguna circunstancia, se considerarán confidenciales los datos siguientes:
a)
el nombre y la dirección del explotador de empresa interesado;
b)
el nombre químico y una descripción clara de la sustancia;
c)
información de la utilización de la sustancia en alimentos específicos o en su superficie, o en las categorías de alimentos;
d)
los datos que presenten un interés para la determinación de la seguridad de la sustancia;
e)
los métodos de análisis en los productos alimenticios.
3. A los fines del apartado 1, los explotadores de empresa interesados y las demás partes interesadas indicarán cuáles de las informaciones facilitadas desean que se traten de manera confidencial. En tales casos, deberá ofrecerse una justificación verificable.
4. A propuesta de la AESA, la Comisión decidirá, tras consultar con el explotador de empresa interesado y las demás partes interesadas, qué información puede tratarse de manera confidencial y se lo notificará debidamente a la AESA y a los Estados miembros.
5. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11), la Comisión, la AESA y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para velar por la confidencialidad adecuada de la información recibida al amparo del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a la información que ha de publicarse si las circunstancias así lo requieren con objeto de proteger la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
6. La aplicación de los apartados 1 a 5 no afectará a la circulación de información entre la Comisión, la AESA y los Estados miembros.
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