Art. 10
Obligaciones en materia de situaciones críticas
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 10
Obligaciones en materia de situaciones críticas
1. Los Estados miembros garantizarán que la unidad central ATFM establezca y publique los procedimientos ATFM de gestión de situaciones críticas para reducir al mínimo las perturbaciones de la EATMN.
2. En la preparación ante situaciones críticas, las unidades ATS y los organismos gestores de aeropuertos coordinarán con los operadores afectados por las situaciones críticas la pertinencia y el contenido de los procedimientos de contingencia, incluidas las posibles modificaciones de las normas de prioridad.
Los procedimientos de contingencia incluirán:
a)
acuerdos de organización y coordinación;
b)
medidas ATFM para gestionar el acceso a las zonas afectadas, a fin de evitar una demanda de tránsito aéreo excesiva en comparación con la capacidad declarada de la totalidad o parte del espacio aéreo o de los aeropuertos afectados;
c)
circunstancias, condiciones y procedimientos para la aplicación de normas de prioridad de los vuelos que se ajusten a los intereses esenciales de las políticas de seguridad o defensa de los Estados miembros;
d)
acuerdos de recuperación.
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