Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 2 En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 504/2007, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*1), por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate, y el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate. 4.   El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador. La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales. (*1)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»."
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