Art. 3
Condiciones para la exención
En vigor desde 24 mar 2010
Artículo 3
Condiciones para la exención
1. La exención prevista en el artículo 2, letra a), se aplicará siempre que las recopilaciones o tablas:
a)
se basen en una recopilación de datos que abarquen varios años-riesgo elegidos como período de observación y se refieran a riesgos idénticos o comparables en un número suficiente para constituir una base que pueda ser objeto de tratamiento estadístico y permita cifrar, entre otras cosas, sobre lo siguiente:
i)
el número de siniestros durante dicho período,
ii)
el número de riesgos individuales asegurados en cada año-riesgo del período de observación elegido,
iii)
los importes totales pagados o por pagar en concepto de siniestros acaecidos durante dicho período,
iv)
el importe total de capital asegurado en cada año-riesgo durante el período de observación elegido;
b)
incluyan un desglose de las estadísticas disponibles tan detallado como resulte adecuado a efectos actuariales;
c)
no contengan en forma alguna recargos de seguridad, ingresos procedentes de reservas, costes administrativos o comerciales o contribuciones fiscales o parafiscales, y no tengan en cuenta los ingresos obtenidos de las inversiones ni los beneficios anticipados.
2. Las exenciones previstas en el artículo 2 se aplicarán siempre que las recopilaciones, las tablas o los resultados de los estudios:
a)
no revelen la identidad de las empresas de seguros afectadas o de alguna parte asegurada;
b)
una vez recopilados y difundidos, contengan una declaración de que no son vinculantes;
c)
no contengan ninguna indicación sobre el nivel de las primas comerciales;
d)
se pongan a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de toda empresa de seguros que pida una copia de ellos, incluidas las que no operen en el mercado geográfico o de productos al que se refieran dichas recopilaciones, tablas o resultados de estudios;
e)
excepto cuando la no divulgación esté objetivamente justificada por razones de seguridad pública, se pondrán a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de las organizaciones de consumidores u organización de clientes que soliciten acceso a ellos en términos específicos y exactos en virtud de un motivo debidamente justificado.
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