Art. 5 · Permisos de pesca especiales

Art. 5

Permisos de pesca especiales

En vigor desde 22 mar 2010
Artículo 5 Permisos de pesca especiales 1.   En los permisos de pesca especiales mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se indicarán los grupos de artes y las zonas geográficas para los que son expedidos. 2.   Para los buques que faenen con artes regulados, en cualquier zona geográfica, y que formen parte de un grupo de buques que haya quedado excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, en el permiso de pesca especial se indicarán la actividad o las características técnicas para las cuales se ha concedido la exclusión y las condiciones de dicha exclusión. 3.   La forma y el contenido de la lista de los buques que posean un permiso de pesca especial, a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008, se atendrán a lo expuesto en el anexo II. Los Estados miembros mantendrán la lista actualizada registrando los cambios en el número de buques incluidos en ella o en los permisos de pesca especiales expedidos en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dichos cambios. 4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace a la página pertinente de su página web oficial en la que se publique la lista de los buques que poseen un permiso de pesca especial. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda modificación de ese enlace en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dicha modificación. 5.   Los Estados miembros se asegurarán de que se archiven debidamente todos los datos relativos a las listas de los buques que poseen permisos de pesca especiales y toda modificación de esas listas. La información archivada se pondrá a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.
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