Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 2 Las disposiciones del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán, en todo o en parte, a cada uno de los productos mencionados en el anexo I, parte I, letras c) y d), de dicho Reglamento, y a los productos mencionados en el anexo I, parte I, de dicho Reglamento exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte I, de dicho Reglamento. Las disposiciones del artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán en el sector de los cereales así como a los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX de dicho Reglamento.
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