Art. 14

Art. 14

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 14 Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas: a) aplicación de un gravamen a la exportación. Podrá fijarse un importe corrector. Tanto el gravamen como el importe corrector podrán diferenciarse según el destino; b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación; c) desestimación total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes de tramitación. No obstante, no se aplicará ningún gravamen a las exportaciones de cereales o de productos de cereales realizadas para la prestación de la ayuda alimentaria de la Unión y nacional prevista en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas de la Unión de suministro gratuito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:234:oj#art-14