Art. 12

Art. 12

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 12 No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas por lo menos de productos de cereales ha abandonado el territorio aduanero de la Unión en un buque apto para la navegación marítima. Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 612/2009, en la declaración de exportación contemplada en el artículo 787 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6) o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Unión
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