Art. 11

Art. 11

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 11 1.   La restitución a la exportación de la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1 000 kilogramos del producto. Los coeficientes de transformación que expresan la relación existente entre la cantidad del producto de base y la cantidad de este contenida en el producto transformado serán los que figuran en el anexo I. 2.   El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis descrito en el anexo II.
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