Art. 1
En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 1
En relación con los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las restituciones a la exportación y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento, así como los importes correctores a que se refiere el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a)
los precios practicados en los mercados representativos de la Unión y su evolución, y las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;
b)
los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial;
c)
en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales necesaria para su elaboración;
d)
las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;
e)
el interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión;
f)
el aspecto económico de las exportaciones previstas;
g)
los límites cuantitativos y presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 218 del Tratado.
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