Art. 7 · Condiciones generales para la introducción de determinadas especies de abejas en la Unión

Art. 7

Condiciones generales para la introducción de determinadas especies de abejas en la Unión

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 7 Condiciones generales para la introducción de determinadas especies de abejas en la Unión 1.   Solo podrán introducirse en la Unión las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, procedentes de los terceros países o territorios: a) enumerados en el anexo II, parte 1; b) en la totalidad de cuyo territorio sea preceptivo notificar la presencia de la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Troipilaelpas mite (Tropilaelaps spp.). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), estará permitida la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en el anexo II, parte 1, que: a) sea una parte de un tercer país o territorio geográfica y epidemiológicamente aislada; b) figure en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1. Cuando se aplique esta excepción, se prohibirá la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de todas las demás partes del tercer país o territorio afectado que no figuren en la tercera columna del cuadro situado en el anexo IV, parte 1, sección 1. 3.   Las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, estarán compuestas de: a) jaulas de abejas reina (Apis mellifera y Bombus spp.), cada una de ellas con una sola abeja reina y un máximo de veinte acompañantes; o b) contenedores de abejorros (Bombus spp.), cada uno de ellos con una colonia compuesta por un máximo de doscientos abejorros adultos. 4.   Las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, deberán: a) ir acompañadas del certificado veterinario correspondiente, que habrá de ajustarse al modelo de certificado veterinario pertinente que se establece en el anexo IV, parte 2, y que deberá ir firmado y cumplimentado por un inspector oficial del tercer país exportador; b) cumplir los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra a).
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