Art. 6
Condiciones especiales para determinadas partidas de ungulados importadas a San Pedro y Miquelón e introducidas a la Unión
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 6
Condiciones especiales para determinadas partidas de ungulados importadas a San Pedro y Miquelón e introducidas a la Unión
Las partidas de ungulados de las especies enumeradas en el cuadro del anexo I, parte 7, introducidas en San Pedro y Miquelón en un plazo inferior a seis meses antes de la fecha de envío desde San Pedro y Miquelón hasta la Unión, solo podrán entrar en la Unión si:
a)
cumplen con los requisitos de residencia y cuarentena fijados en el capítulo I de esta parte;
b)
han sido sometidos a pruebas de acuerdo con los requisitos de pruebas zoosanitarias que se recogen en el capítulo II de esta parte.
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