Art. 3 · Condiciones generales para la introducción en la Unión de ungulados

Art. 3

Condiciones generales para la introducción en la Unión de ungulados

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 3 Condiciones generales para la introducción en la Unión de ungulados Solo se permitirá la introducción en la Unión de ungulados que cumplan las condiciones siguientes: a) que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate; b) que vayan acompañados del certificado veterinario correspondiente, elaborado según el modelo de certificado veterinario pertinente que figura en el anexo I, parte 2, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro contemplado en la parte 1 del mismo anexo, y que deberá ir cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador; c) que cumplan los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra b), incluido lo siguiente: i) las garantías adicionales establecidas en dicho certificado, cuando así se indique en la columna 5 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1; ii) cualquier requisito adicional de certificación veterinaria que imponga el Estado miembro de destino, de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión, que esté recogido en el certificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:206:oj#art-3