Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«ungulados», los animales del grupo de los ungulados según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/68/CE;
b)
«carne fresca», la carne fresca según la definición del anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) no 853/2004;
c)
«équidos», los animales de la familia de los équidos según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 90/426/CE del Consejo (17);
d)
«explotación», toda granja u otra empresa comercial, industrial o agrícola supervisada oficialmente, incluidos los zoológicos, los parques de atracciones, las reservas naturales y los cotos de caza, donde se crían animales habitualmente.
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