Art. 17 · Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

Art. 17

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 17 Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, se permitirá el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia que se contemplan en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (20), de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que las partidas hayan sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que deberá llevar un número de serie; b) que los documentos que acompañen a las partidas, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, lleven en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión; c) que se cumplan los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) que las partidas hayan sido certificadas como aptas para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión. 2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE de dichas partidas en el territorio de la Unión. 3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.
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