Art. 14
Condiciones generales para la importación de carne fresca
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 14
Condiciones generales para la importación de carne fresca
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que cumplan las condiciones siguientes:
a)
que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate;
b)
que se presenten en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión acompañadas del certificado veterinario correspondiente, que deberá ajustarse al modelo de certificado veterinario pertinente que figura en el anexo II, parte 2, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro contemplado en la parte 1 del mismo anexo, y que deberá ir cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador;
c)
que cumplan los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra b), incluido lo siguiente:
i)
las garantías adicionales determinadas en dicho certificado, cuando así se indique en la columna 5 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1;
ii)
cualquier requisito adicional de certificación veterinaria que imponga el Estado miembro de destino, de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión, que esté recogido en el certificado.
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