Art. 10
Condiciones especiales con respecto a la fumigación de partidas de animales vivos transportadas a la Unión por vía aérea
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 10
Condiciones especiales con respecto a la fumigación de partidas de animales vivos transportadas a la Unión por vía aérea
Cuando se transporten por vía aérea partidas de animales vivos, a excepción de las partidas de abejas, se fumigarán la jaula o el contenedor en que sean transportadas y la zona adyacente con un insecticida apropiado.
La fumigación tendrá lugar inmediatamente antes de cerrarse las compuertas del aparato y cada vez que deban abrirse las compuertas en un tercer país, antes de llegar al destino final.
El comandante del avión certificará la fumigación mediante declaración firmada, elaborada conforme al anexo I, parte 4, cuyo original deberá adjuntarse al certificado veterinario.
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