Art. 5 · Requisitos de comercialización de los ostiones Crassostrea gigas originarios de un compartimento anteriormente sujeto a medidas de control por un aumento de la mortalidad de ostiones Crassostrea gigas relacionado con el OsHV-1 μvar

Art. 5

Requisitos de comercialización de los ostiones Crassostrea gigas originarios de un compartimento anteriormente sujeto a medidas de control por un aumento de la mortalidad de ostiones Crassostrea gigas relacionado con el OsHV-1 μvar

En vigor desde 2 mar 2010
Artículo 5 Requisitos de comercialización de los ostiones Crassostrea gigas originarios de un compartimento anteriormente sujeto a medidas de control por un aumento de la mortalidad de ostiones Crassostrea gigas relacionado con el OsHV-1 μvar 1.   Para ser comercializados, los ostiones Crassostrea gigas que sean originarios de un compartimento que haya estado sujeto a medidas de confinamiento en 2009 o 2010 por un aumento de la mortalidad de los ostiones Crassostrea gigas relacionado con el OsHV-1 μvar deberán: a) ir acompañados de un certificado zoosanitario cumplimentado conforme al modelo del anexo II del presente Reglamento y a las notas explicativas del anexo V del Reglamento (CE) no 1251/2008, si: i) están destinados a Estados miembros o compartimentos que han establecido un programa de detección precoz del OsHV-1 μvar y en los que no se ha detectado el OsHV-1 μvar, y ii) se destinan a zonas de cría o de reinstalación; b) ser originarios de un compartimento en el que haya quedado demostrada la ausencia del OsHV-1 μvar mediante muestreo y ensayos efectuados de conformidad con la parte A del anexo I, y c) cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado al que se hace referencia en la letra a). 2.   El programa de detección precoz del OsHV-1 μvar contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), cumplirá los siguientes requisitos: a) el programa deberá ser declarado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; b) la declaración deberá ajustarse a los puntos 1, 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.9, así como los puntos 6 y 7, del modelo de formulario establecido en el anexo II de la Decisión 2009/177/CE; c) el programa deberá incluir las siguientes medidas: i) muestreo con arreglo al anexo I, parte A, ii) ensayos para detectar la presencia del OsHV-1 μvar con los métodos de diagnóstico que se establecen en el anexo I, parte B. 3.   El apartado 1 se aplicará una semana después de la fecha de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en la que haya sido declarado el programa referido en el apartado 1, letra a), inciso i).
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