Art. 3
Requisitos de comercialización de los ostiones Crassostrea gigas originarios de una zona de confinamiento contemplada en el artículo 2
En vigor desde 2 mar 2010
Artículo 3
Requisitos de comercialización de los ostiones Crassostrea gigas originarios de una zona de confinamiento contemplada en el artículo 2
1. Los ostiones Crassostrea gigas originarios de una zona de confinamiento establecida con arreglo al artículo 2, apartado 2, no se sacarán de esa zona.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partidas de ostiones Crassostrea gigas podrán salir de la zona de confinamiento cuando:
a)
vayan destinadas a otra zona de confinamiento establecida con arreglo al artículo 2, apartado 2;
b)
procedan de una parte de la zona de confinamiento, incluidos los criaderos, no afectada por el aumento de la mortalidad y hayan sido sometidas a:
i)
muestreo con arreglo al anexo I, parte A, y
ii)
ensayos para detectar la presencia del OsHV-1 μvar con los métodos de diagnóstico que se establecen en el anexo I, parte B, con todos los resultados negativos;
c)
vayan destinadas a la transformación ulterior, antes del consumo humano, en centros de depuración, centros de expedición o establecimientos de transformación equipados con un sistema de tratamiento de efluentes validado por la autoridad competente que:
i)
inactive los virus con envoltura, o
ii)
reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales;
d)
vayan destinadas al consumo humano y estén embaladas y etiquetadas para ello con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y:
i)
consten de animales que ya no podrían sobrevivir de ser devueltos a su entorno de origen, o
ii)
se destinen a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;
e)
se destinen (las partidas o sus productos) al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén embaladas para la venta al por menor en embalajes que se ajusten a lo dispuesto para ellos en el Reglamento (CE) no 853/2004.
3. Las partidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), destinadas a zonas de cría o de reinstalación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado conforme al modelo del anexo II del presente Reglamento y a las notas explicativas del anexo V del Reglamento (CE) no 1251/2008.
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