Art. 1
En vigor desde 18 feb 2010
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:138:oj#art-1