Art. 5

Art. 5

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los productos comercializados antes del 10 de agosto de 2010 y que no se ajusten a las disposiciones del artículo 4 podrán seguir comercializándose hasta el 10 de agosto de 2011.
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