Art. 24
Electricidad y gas
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 24
Electricidad y gas
1. Además de las declaraciones en aduana, las autoridades estadísticas nacionales podrán pedir que los operadores que posean o exploten una red de transporte de electricidad o gas faciliten directamente información pertinente para el registro de las importaciones y las exportaciones de electricidad y gas entre los territorios estadísticos del Estado miembro y los terceros países.
2. El valor estadístico que se transmita a la Comisión (Eurostat) podrá basarse en estimaciones. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de la metodología utilizada para la estimación antes de aplicarla.
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