Art. 23 · Naves espaciales

Art. 23

Naves espaciales

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 23 Naves espaciales 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «nave espacial», un vehículo capaz de viajar fuera de la atmósfera terrestre; b) «propiedad económica», el derecho de una persona física o jurídica a reclamar los beneficios asociados al uso de una nave espacial durante una actividad económica tras aceptar los riesgos vinculados a ella. 2.   El lanzamiento de una nave espacial cuya propiedad económica ha sido traspasada de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro se registrará: a) como importación en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario; b) como exportación en el Estado miembro de construcción de la nave espacial acabada. 3.   Las disposiciones específicas siguientes se aplicarán a las estadísticas contempladas en el apartado 2: a) los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor de la nave espacial, excluyendo los gastos de transporte y seguro; b) los datos del país socio serán, en las importaciones, los relativos al tercer país de construcción de la nave espacial acabada y, en las exportaciones, los relativos a tercer país en el que esté establecido el nuevo propietario. 4.   A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles, además de las declaraciones de aduana, que sean necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
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