Art. 22
Productos del mar
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 22
Productos del mar
1. A efectos del presente artículo:
a)
se entenderá por «productos del mar», los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;
b)
se considerará que los buques pertenecen al país en el que está establecida la persona física o jurídica que ostente su propiedad económica, tal como se define en el artículo 19, apartado 1, letra c).
2. Las estadísticas de comercio exterior abarcarán las siguientes importaciones y exportaciones de productos del mar:
a)
el desembarco de productos del mar en los puertos del Estado miembro importador, o su adquisición por buques que pertenezcan al Estado miembro importador de buques que pertenezcan a un tercer país; estas transacciones se tratarán como importaciones;
b)
el desembarco de productos del mar en los puertos de un tercer país por un buque perteneciente al Estado miembro exportador, o su adquisición por buques pertenecientes a un tercer país de buques pertenecientes al Estado miembro exportador; estas transacciones se tratarán como exportaciones.
3. El país socio será, en las importaciones, el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque que realiza la captura y, en las exportaciones, el tercer país en el que se desembarquen los productos del mar o en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque que adquiera los productos del mar.
4. A condición de que no exista ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a fuentes de datos complementarias de las declaraciones en aduana, tales como la información de las declaraciones de los buques registrados en el ámbito nacional sobre productos del mar desembarcados en terceros países.
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