Art. 21 · Mercancías procedentes de instalaciones en alta mar y destinadas a ellas

Art. 21

Mercancías procedentes de instalaciones en alta mar y destinadas a ellas

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 21 Mercancías procedentes de instalaciones en alta mar y destinadas a ellas 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «instalaciones en alta mar», los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar, fuera del territorio estadístico de cualquier país determinado; b) «mercancías destinadas a instalaciones en alta mar», los productos suministrados para el personal y el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de la instalación en alta mar; c) «mercancías obtenidas o producidas por instalaciones en alta mar», los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo o fabricados por la instalación en alta mar. 2.   Las estadísticas de comercio exterior registrarán: a) las importaciones, cuando las mercancías se envíen: i) de un tercer país a una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro importador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, ii) de una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, al Estado miembro importador, iii) de una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, a una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro importador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo; b) las exportaciones, cuando las mercancías se envíen: i) a un tercer país desde una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro exportador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, ii) a una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, desde el Estado miembro exportador, iii) a una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, desde una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro exportador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes códigos de mercancías para las mercancías suministradas a instalaciones en alta mar: — 9931 24 00 : mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, — 9931 27 00 : mercancías del capítulo 27 de la NC, — 9931 99 00 : mercancías clasificadas en otra parte. La transmisión de datos sobre la cantidad será opcional, salvo si se trata de mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC. Podrá utilizarse además el código simplificado de país socio «QW».
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