Art. 20
Mercancías suministradas a buques y aeronaves
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 20
Mercancías suministradas a buques y aeronaves
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«suministro de mercancías a buques y aeronaves», el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves;
b)
se considerará que los buques o las aeronaves pertenecen al país en el que está establecida la persona física o jurídica que ostente su propiedad económica, tal como se define en el artículo 19, apartado 1, letra c).
2. Las estadísticas de comercio exterior abarcarán las exportaciones de mercancías enviadas desde el territorio del Estado miembro exportador a buques y aeronaves pertenecientes a un tercer país.
3. Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes códigos de mercancías para las mercancías suministradas a barcos y aeronaves:
—
9930 24 00
:
mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,
—
9930 27 00
:
mercancías del capítulo 27 de la NC,
—
9930 99 00
:
mercancías clasificadas en otra parte.
La transmisión de datos sobre la cantidad será opcional, salvo si se trata de mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC.
Podrá utilizarse además el código simplificado de país socio «QS».
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