Art. 15
Elaboración de estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 15
Elaboración de estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas
1. Las autoridades estadísticas nacionales elaborarán estadísticas anuales sobre comercio desglosadas por características de las empresas.
2. Las unidades estadísticas serán las empresas tal como se definen en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo (4).
3. Las unidades estadísticas se constituirán vinculando el número de identificación del comerciante, de acuerdo con el artículo 13, con la unidad jurídica del registro de sociedades con arreglo a la variable 1.7a contemplada en el anexo del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
4. Para garantizar la identificación del comerciante y gestionar la vinculación con el registro de sociedades, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a los datos de registro e identificación de los operadores económicos contemplados en las disposiciones aduaneras de la Unión Europea. A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades responsables de la asignación del número de identificación del registro de operadores económicos darán acceso a los datos del anexo 38 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6).
5. Se compilarán las siguientes características:
a)
el flujo comercial;
b)
el valor estadístico;
c)
el país socio;
d)
el código de mercancía, según la sección o el nivel de dos cifras definido en el anexo del Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
e)
el número de empresas;
f)
la actividad realizada por la empresa de acuerdo con la sección o el nivel de dos cifras de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE) establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
g)
la clase de tamaño, medida en términos de número de asalariados según las definiciones de las características para las estadísticas estructurales de las empresas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión (9).
6. Se compilarán los siguientes conjuntos de datos:
a)
los índices de coincidencia entre los registros mercantiles y de sociedades;
b)
el comercio por actividad y la clase de tamaño de empresa;
c)
la proporción de las empresas más grandes en términos de valor del comercio por actividad;
d)
el comercio por país socio y actividad;
e)
el comercio por número de países socios y actividad;
f)
el comercio por mercancías y actividad.
7. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será 2010. A continuación, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.
8. Las estadísticas deberán transmitirse en un plazo de 18 meses desde la conclusión del año de referencia.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas se proporcionen de tal manera que su difusión por parte de la Comisión (Eurostat) no permita identificar a una empresa o un comerciante. Las autoridades estadísticas nacionales especificarán qué datos están sujetos a las disposiciones sobre confidencialidad.
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