Art. 1
Información sobre las declaraciones del IVA
En vigor desde 2 feb 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1982/2004 queda modificado como sigue:
1)
Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 5
Información sobre las declaraciones del IVA
1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado adquisiciones y entregas intra-UE de bienes con fines fiscales:
a)
nombre y apellidos del sujeto pasivo;
b)
dirección completa, incluido el código postal;
c)
número de identificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2004.
2. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo:
a)
la base imponible de las adquisiciones y entregas intra-UE de bienes obtenida a partir de las declaraciones del IVA con arreglo al artículo 251 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*1);
b)
el período impositivo.
Artículo 6
Información sobre los estados recapitulativos del IVA
1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo, como mínimo:
a)
la información sobre entregas intra-UE obtenida a partir de los estados recapitulativos del IVA con arreglo al artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE, y, en particular:
—
el número de identificación a efectos del IVA de cada proveedor nacional,
—
el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente del Estado miembro asociado,
—
la base imponible entre cada proveedor nacional y cada adquiriente del Estado miembro asociado;
b)
la información sobre las adquisiciones intra-UE comunicada por todos los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo (*2), y, en particular:
—
el número de identificación a efectos del IVA de cada adquiriente nacional,
—
la base imponible total desglosada por adquiriente nacional y agregada por Estado miembro asociado.
2. Una vez recibida la información, la administración fiscal responsable en cada Estado miembro la pondrá a disposición de las autoridades nacionales lo antes posible.
(*1)
DO L 347 de 11.12.2006, p. 1."
(*2)
DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.»."
2)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
1. En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2004, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades nacionales.
2. La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.
3. Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.
4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.
5. La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y toda la información recopilada por medio de los informes de calidad.».
3)
El anexo I del Reglamento (CE) no 1982/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
4)
Queda suprimido el anexo VI del Reglamento (CE) no 1982/2004.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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