Art. 9 · Realización de las inspecciones

Art. 9

Realización de las inspecciones

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 9 Realización de las inspecciones 1.   Los inspectores de la Comisión realizarán las inspecciones de forma eficaz y efectiva, teniendo en la debida consideración tanto su propia seguridad y protección como la de los demás. Los inspectores de la Comisión cuyo comportamiento durante una inspección no se ajuste a estas normas podrán ser excluidos de futuras inspecciones de la Comisión. 2.   Para supervisar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación previstos en el Reglamento (CE) no 300/2008 se utilizará una metodología normalizada. La realización de las inspecciones se basará en la sistemática recogida de información, utilizando una o varias de las siguientes técnicas: a) observaciones; b) verificaciones; c) entrevistas; d) examen de documentos, y e) pruebas. 3.   Los inspectores de la Comisión irán acompañados de un representante de la autoridad competente cuando lleven a cabo actividades de inspección. La conducta del acompañante no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección. 4.   Los inspectores de la Comisión llevarán una tarjeta de identificación que los autorice a efectuar las inspecciones en nombre de la Comisión y una tarjeta de identificación para el aeropuerto que les permita acceder a todas las zonas necesarias para la inspección. El modelo de la tarjeta de identificación del aeropuerto no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección. 5.   Las pruebas solo se llevarán a cabo tras una notificación previa y en estrecha coordinación con las autoridades competentes. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que se autorice a los inspectores de la Comisión a llevar objetos que vayan a ser utilizados para las pruebas, incluidos aquellos que sean o tengan aspecto de ser artículos prohibidos, en cualquier zona a la que sea necesario acceder durante el transcurso de una inspección y cuando estén en tránsito desde o hacia una inspección, conforme los eventuales protocolos de actuación acordados. 7.   La autoridad competente será informada, tan pronto como sea posible, de cualquier deficiencia grave detectada durante una inspección de la Comisión. Por otra parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los inspectores de la Comisión facilitarán in situ un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea posible, al término de la inspección.
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