Art. 3 · Cooperación de los Estados miembros

Art. 3

Cooperación de los Estados miembros

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 3 Cooperación de los Estados miembros 1.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación será efectiva durante las fases de preparación, supervisión e información. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección.
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