Art. 13
Inspecciones de seguimiento
En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 13
Inspecciones de seguimiento
1. Tras recibir la respuesta de la autoridad competente y las eventuales aclaraciones solicitadas, la Comisión podrá llevar a cabo una inspección de seguimiento.
2. La autoridad competente deberá recibir con una antelación como mínimo de dos semanas el aviso de que se va a realizar una inspección de seguimiento en su territorio.
3. Las inspecciones de seguimiento se centrarán fundamentalmente en los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias durante la inspección inicial de la Comisión.
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