Art. 12 · Rectificación de deficiencias

Art. 12

Rectificación de deficiencias

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 12 Rectificación de deficiencias 1.   La rectificación de deficiencias señaladas durante las inspecciones deberá aplicarse sin demora. Cuando la rectificación no pueda realizarse de forma inmediata, se aplicarán medidas compensatorias. 2.   La autoridad competente confirmará por escrito a la Comisión la rectificación de las deficiencias. Dicha confirmación se basará en actividades de supervisión del cumplimiento desempeñadas por la autoridad competente. 3.   La autoridad competente deberá ser informada cuando se considere que un informe de inspección no requiere la adopción de nuevas medidas.
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