Art. 10 · Informe de inspección

Art. 10

Informe de inspección

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 10 Informe de inspección 1.   En el plazo de seis semanas desde la finalización de una inspección, la Comisión remitirá a la autoridad competente un informe de la misma. La autoridad competente transmitirá sin demora los resultados pertinentes a los aeropuertos, operadores o entidades inspeccionados. 2.   El informe deberá presentar las observaciones de los inspectores, incluidas todas las deficiencias detectadas. El informe podrá contener además recomendaciones para las medidas correctoras pertinentes. 3.   Al evaluar la puesta en práctica del Reglamento (CE) no 300/2008, se aplicarán las siguientes clasificaciones: a) plenamente conforme; b) conforme pero mejorable; c) no conforme; d) no conforme, deficiencias graves; e) no aplicable; f) no confirmado.
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