Art. 39 · Modificación del Reglamento (CE) no 1287/2009

Art. 39

Modificación del Reglamento (CE) no 1287/2009

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 39 Modificación del Reglamento (CE) no 1287/2009 El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (47) se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad (“buques comunitarios”) que faenen en el Mar Negro 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca. 3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:53:oj#art-39