Art. 34
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 34
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.
2. No podrá mantenerse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.
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