Art. 3
Definiciones
En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«buques de la UE»: los buques pesqueros definidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
«aguas de la UE»: las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c)
«total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;
d)
«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a los Estados miembros o a terceros países;
e)
«aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;
f)
«tamaño de malla»: el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (37);
g)
«registro de la UE de la flota pesquera»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
h)
«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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