Art. 23 · Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI

Art. 23

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 23 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI 1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT). 2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT). 3.   Los Estados miembros podrán modificar el número de buques contemplado en los apartados 1 y 2, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera. 5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar las limitaciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo dentro de los límites establecidos en dichos planes de desarrollo.
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