Art. 21 · Pesca de krill antártico durante la temporada de pesca 2010/2011

Art. 21

Pesca de krill antártico durante la temporada de pesca 2010/2011

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 21 Pesca de krill antártico durante la temporada de pesca 2010/2011 1.   Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca 2010/2011. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, antes del 1 de junio de 2010: a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C; b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D. 2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill antártico. 3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques autorizados de su pabellón en el momento de la notificación. 4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución a que se refiere el apartado 2, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill antártico.
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