Art. 20 · Pesquerías exploratorias

Art. 20

Pesquerías exploratorias

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 20 Pesquerías exploratorias 1.   Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 fuera de las zonas de jurisdicción nacional. 2.   Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo V, parte B, se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
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